Art. 40

Art. 40

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 40 1.   La franquicia se limitará a las cantidades de simientes, de abonos o de otros productos necesarios para la explotación de las fincas. 2.   La franquicia solo se concederá respecto de las simientes, abonos y otros productos directamente introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta. 3.   Los Estados miembros podrán supeditar la franquicia a la condición de reciprocidad.
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