Art. 38

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 38 Las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 serán aplicables, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en los lagos y en los cursos de agua que separan a un Estado miembro de un tercer país por pescadores comunitarios, así como a los productos de la caza practicada por cazadores comunitarios sobre lagos y cursos de agua.
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