Art. 73

Derechos parciales

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 73 Derechos parciales 1.   En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 a 72 no den como resultado números enteros, solo se tomará en consideración el primer decimal. 2.   Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán. 3.   Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, este solo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1121:oj#art-73

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil