Art. 73
Derechos parciales
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 73
Derechos parciales
1. En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 a 72 no den como resultado números enteros, solo se tomará en consideración el primer decimal.
2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.
3. Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, este solo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1121:oj#art-73