Art. 73 · Derechos parciales

Art. 73

Derechos parciales

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 73 Derechos parciales 1.   En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 a 72 no den como resultado números enteros, solo se tomará en consideración el primer decimal. 2.   Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán. 3.   Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, este solo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 64.
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