Art. 72

Transferencia a través de la reserva nacional

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 72 Transferencia a través de la reserva nacional Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se realice a través de la reserva nacional de conformidad con el artículo 113, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las de los artículos 69 a 71. Además, en ese caso: — los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional, — en el momento de la transferencia de los derechos a la prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva solo se hará efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda, y la transferencia de la reserva a otro agricultor solo será efectiva previa notificación a este por las mismas autoridades. Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 sea objeto de un pago, por el Estado miembro, correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre agricultores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al agricultor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.
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