Art. 19
Producción de semillas
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 19
Producción de semillas
1. Las semillas serán producidas:
a)
al amparo de un contrato de cultivo celebrado entre un establecimiento de semillas o un obtentor y un multiplicador, o
b)
directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor; esta producción quedará certificada en una declaración de cultivo.
2. Los Estados miembros autorizarán o registrarán los establecimientos de semillas y obtentores mencionados en el apartado 1. La autorización o el registro por parte de un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.
3. El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro a que se hace referencia en el apartado 2 deberá facilitar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro, si así se le solicita, todos los datos necesarios para comprobar si tiene derecho a la ayuda.
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