Art. 19 · Producción de semillas

Art. 19

Producción de semillas

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 19 Producción de semillas 1.   Las semillas serán producidas: a) al amparo de un contrato de cultivo celebrado entre un establecimiento de semillas o un obtentor y un multiplicador, o b) directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor; esta producción quedará certificada en una declaración de cultivo. 2.   Los Estados miembros autorizarán o registrarán los establecimientos de semillas y obtentores mencionados en el apartado 1. La autorización o el registro por parte de un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad. 3.   El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro a que se hace referencia en el apartado 2 deberá facilitar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro, si así se le solicita, todos los datos necesarios para comprobar si tiene derecho a la ayuda.
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