Art. 49
Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda
En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 49
Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda
1. En el anexo III del presente Reglamento se fijan los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.
2. A partir de 2010, y a los efectos del artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 1 de agosto de un año natural dado, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III del presente Reglamento.
Los importes revisados que fije la Comisión se aplicarán a partir del año natural siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de revisión.
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