Art. 50

Notificación de las decisiones

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 50 Notificación de las decisiones 1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 28, apartados 1 y 2, 38, en el artículo 41, apartados 2 a 5, en el artículo 45, apartados 1 y 3, en el artículo 46, apartados 1 y 3, en el artículo 47, apartados 1 a 4, en los artículos 48 y 49, en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, notificará a la Comisión los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión: a) en el caso de las decisiones que se apliquen en 2010, en un plazo de dos semanas a partir de: i) la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, ii) la fecha en la que se adoptó la decisión si es posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y b) a más tardar el 1 de agosto de 2010 en los demás casos. Cuando un Estado miembro adopte una nueva decisión en lo que atañe al uso de las opciones contempladas en el artículo 41, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión, en las dos semanas siguientes a la fecha de su adopción, los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión. 2.   Cuando un nuevo Estado miembro decida concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año precedente al primer año de aplicación del régimen de pago único las disposiciones de aplicación de este, incluidas las opciones contempladas en el artículo 55, apartado 3, en el artículo 57, apartados 3 a 6, en el artículo 59, apartado 3, y en el artículo 61 de dicho Reglamento, así como los criterios objetivos sobre cuya base se han adoptado las decisiones. 3.   A más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de las medidas específicas de ayuda que proyecten aplicar, los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión. Los datos que deberán comunicar serán los indicados en el anexo IV, parte A, salvo cuando se trate de medidas específicas de ayuda para actividades agrarias específicas que conlleven beneficios agroambientales adicionales, con respecto a las cuales deberán comunicar los datos indicados en el anexo IV, parte B.
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