Art. 31
Contenido de las autorizaciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 31
Contenido de las autorizaciones
1. En la autorización se especificarán los vegetales o productos vegetales y las zonas no agrícolas (por ejemplo, ferrocarriles, espacios públicos, almacenes) en que puede utilizarse el producto fitosanitario, y los fines para los cuales puede ser utilizado.
2. En la autorización se establecerán los requisitos referentes a la comercialización y utilización del producto fitosanitario. Entre dichos requisitos figurarán, como mínimo, las condiciones de uso necesarias para ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el reglamento de aprobación de la sustancia activa, el protector o el sinergista.
La autorización incluirá una clasificación del producto fitosanitario a efectos de la Directiva 1999/45/CE. Los Estados miembros podrán establecer que los titulares de una autorización clasifiquen o actualicen la etiqueta sin demora injustificada tras cualquier cambio que se produzca en la clasificación y el etiquetado del producto fitosanitario de conformidad con la Directiva 1999/45/CE. En tales casos, informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente.
3. Los requisitos contemplados en el apartado 2 incluirán asimismo, cuando proceda:
a)
la dosis máxima por hectárea en cada aplicación;
b)
el período entre la última aplicación y la cosecha;
c)
el número máximo de aplicaciones por año.
4. Los requisitos a que se refiere el apartado 2 podrán incluir lo siguiente:
a)
restricciones con respecto a la distribución y el uso del producto fitosanitario para proteger el medio ambiente o la salud de los distribuidores, usuarios, terceras personas, residentes, consumidores y trabajadores afectados, teniendo en cuenta los requisitos impuestos por otras disposiciones de la normativa comunitaria; dichas restricciones deberán indicarse en la etiqueta;
b)
la obligación de informar, antes de utilizar el producto, a aquellos vecinos que puedan estar expuestos a la deriva de la pulverización y que hayan solicitado ser informados;
c)
indicaciones para una utilización adecuada de conformidad con los principios de la gestión integrada de plagas mencionada en el artículo 14 y en el anexo III de la Directiva 2009/128/CE;
d)
la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales;
e)
la etiqueta aprobada;
f)
el plazo entre aplicaciones;
g)
si ha lugar, el plazo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal;
h)
el intervalo de reentrada;
i)
la capacidad y el material del envase.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1107:oj#art-31