Art. 30

Autorizaciones provisionales

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 30 Autorizaciones provisionales 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar, durante un período provisional no superior a tres años, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que aún no hayan sido aprobadas, siempre que: a) la decisión de aprobación no haya podido ultimarse en un plazo de 30 meses a partir de la fecha de admisibilidad de la solicitud, prolongado por un plazo adicional establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 12, apartados 2 o 3, y b) en virtud del artículo 9, el expediente sobre la sustancia activa sea admisible en relación con los usos propuestos, y c) el Estado miembro llegue a la conclusión de que la sustancia activa puede cumplir los requisitos del artículo 4, apartados 2 y 3, y de que cabe esperar que el producto fitosanitario cumpla los requisitos del artículo 29, apartado 1, letras b) a h), y d) se hayan establecido límites máximos de residuos de conformidad con el Reglamento (CE) no 396/2005. 2.   En tales casos, el Estado miembro informará inmediatamente a los restantes Estados miembros y a la Comisión del resultado de su evaluación de la documentación y de las condiciones de la autorización, facilitando, al menos, la información a que se refiere el artículo 57, apartado 1. 3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán hasta el 14 de junio de 2016. Si fuera necesario, este plazo podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1107:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil