Art. 7

Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 7 Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados 1.   Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10. 2.   Los productos derivados estarán sujetos a las normas aplicables a la categoría específica de subproductos animales de la que se deriven, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o esté previsto en las medidas de aplicación del presente Reglamento, que pueden especificar las condiciones en las que los productos derivados no están sujetos a las normas adoptadas por la Comisión. 3.   Se podrán modificar los artículos 8, 9 y 10 para tomar en consideración el progreso científico por lo que respecta a la evaluación del nivel de riesgo, a condición de que se pueda determinar dicho progreso sobre la base de una evaluación del riesgo efectuada por la institución científica apropiada. No obstante, ninguno de los subproductos animales enumerados en dichos artículos podrá ser suprimido de esas listas, y solo se podrán introducir cambios de la clasificación o adiciones. 4.   Las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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