Art. 5

Punto final en la cadena de fabricación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5 Punto final en la cadena de fabricación 1.   Los productos derivados a que se refiere el artículo 33 que hayan alcanzado la fase de fabricación regulada por la legislación comunitaria mencionada en dicho artículo serán considerados como productos que han alcanzado el punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del presente Reglamento. Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo. Se podrá modificar el punto final en la cadena de fabricación: a) para los productos a que se refiere el artículo 33, letras a) a d), en caso de que existan riesgos para la salud animal; b) para los productos a que se refiere el artículo 33, letras e) y f), en caso de que existan riesgos para la salud pública o la salud animal. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 6. 2.   Para los productos derivados a que se refieren los artículos 35 y 36 que hayan dejado de plantear cualquier riesgo considerable para la salud pública o animal, se podrá determinar un punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual dejarán de ser objeto de los requisitos del presente Reglamento. Dichos productos derivados podrán introducirse posteriormente en el mercado sin restricciones con arreglo al presente Reglamento y dejarán de ser objeto de controles oficiales con arreglo al mismo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 5. 3.   En caso de riesgo para la salud pública o animal, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) no 178/2002 relativos a las medidas de emergencia a los productos derivados a que se refieren los artículos 33 y 36 del presente Reglamento.
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