Art. 11
Restricciones de uso
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 11
Restricciones de uso
1. Quedan prohibidos los siguientes usos de subproductos animales y productos derivados:
a)
la alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie;
b)
la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos;
c)
la alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, salvo el estiércol, a menos que la siega o el pastoreo tenga lugar después de terminar un período de espera que garantice el control adecuado de los riesgos para la salud humana y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días, y
d)
la alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.
2. Se podrán establecer medidas relativas a los siguientes aspectos:
a)
las pruebas y controles que se han de realizar para garantizar la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1, incluidos los métodos de detección y tests que se han de utilizar para verificar la presencia de materiales procedentes de determinadas especies y los valores máximos para cantidades insignificantes de proteínas animales procesadas a que se refiere el apartado 1, letras a) y d), provocadas por una contaminación fortuita e inevitable desde el punto de vista técnico;
b)
las condiciones de la alimentación de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de la misma especie, y
c)
las condiciones de la alimentación de animales de granja con hierba de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, en particular una modificación del tiempo de espera a que se hace referencia en el apartado 1, letra c).
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.
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