Art. 13

Eliminación y uso de material de la categoría 2

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 13 Eliminación y uso de material de la categoría 2 El material de la categoría 2: a) se eliminará como residuo mediante incineración: i) directamente sin procesamiento previo, o bien ii) tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante; b) se eliminará o valorizará mediante coincineración, si es un residuo: i) directamente sin procesamiento previo, o bien ii) tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante; c) se eliminará en un vertedero autorizado, previo procesamiento mediante esterilización a presión y marcado permanente del material resultante; d) se utilizará para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, que se introducirán en el mercado de conformidad con el artículo 32, tras el procesamiento por esterilización a presión, cuando proceda, y el marcado permanente del material resultante; e) se compostará o se transformará en biogás: i) tras su procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante, o bien ii) en el caso del estiércol, el tubo digestivo y su contenido, la leche, los productos a base de leche, el calostro, los huevos y los ovoproductos, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo; f) se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso del estiércol, del contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, de la leche, de los productos a base de leche y del calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave; g) si es originario de animales acuáticos, se ensilará, compostará o transformará en biogás; h) se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo, o bien i) se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos.
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