Art. 13
Eliminación y uso de material de la categoría 2
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 13
Eliminación y uso de material de la categoría 2
El material de la categoría 2:
a)
se eliminará como residuo mediante incineración:
i)
directamente sin procesamiento previo, o bien
ii)
tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;
b)
se eliminará o valorizará mediante coincineración, si es un residuo:
i)
directamente sin procesamiento previo, o bien
ii)
tras su procesamiento, por esterilización a presión si así lo exige la autoridad competente, y el marcado permanente del material resultante;
c)
se eliminará en un vertedero autorizado, previo procesamiento mediante esterilización a presión y marcado permanente del material resultante;
d)
se utilizará para la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, que se introducirán en el mercado de conformidad con el artículo 32, tras el procesamiento por esterilización a presión, cuando proceda, y el marcado permanente del material resultante;
e)
se compostará o se transformará en biogás:
i)
tras su procesamiento por esterilización a presión y el marcado permanente del material resultante, o bien
ii)
en el caso del estiércol, el tubo digestivo y su contenido, la leche, los productos a base de leche, el calostro, los huevos y los ovoproductos, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave, con o sin procesamiento previo;
f)
se aplicará a la tierra sin procesamiento previo, en el caso del estiércol, del contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, de la leche, de los productos a base de leche y del calostro, si la autoridad competente considera que no presentan ningún riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave;
g)
si es originario de animales acuáticos, se ensilará, compostará o transformará en biogás;
h)
se utilizará como combustible con o sin procesamiento previo, o bien
i)
se utilizará para la fabricación de los productos derivados mencionados en los artículos 33, 34 y 36, y se introducirá en el mercado de acuerdo con dichos artículos.
Historial de versiones
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