Art. 4

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 4 1.   Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros, y presidido por un representante de la Comisión. 2.   El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información útiles. 3.   Las consultas se referirán especialmente a: a) las condiciones de las exportaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate; b) las medidas que conviniere adoptar, llegado el caso.
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