Art. 9

En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 9 Con relación a los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, estos estarán autorizados a aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Comunidad en la materia, los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con terceros países, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar. Estas medidas serán comunicadas por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.
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