Art. 7
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 7
1. Cuando los intereses de la Comunidad lo requieran, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer las medidas adecuadas:
a)
para evitar una situación crítica debida a una escasez de productos de primera necesidad, o para remediarla;
b)
para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad o por todos sus Estados miembros, especialmente en materia de comercio de productos básicos.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán limitarse a determinados destinos y a exportaciones de determinadas regiones de la Comunidad. No afectarán a los productos que se encuentren camino de la frontera de la Comunidad.
3. Cuando se impongan restricciones cuantitativas a la exportación, se tendrá en cuenta principalmente:
a)
por un lado, el volumen de los contratos que hubieran sido celebrados en condiciones normales, antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia en el sentido del presente capítulo, y que el Estado miembro interesado hubiera notificado a la Comisión conforme a sus disposiciones internas;
b)
por otro lado, el hecho de que no deberá comprometerse la consecución del objetivo para el cual se hayan impuesto las restricciones cuantitativas.
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