Art. 4
En vigor desde 19 oct 2009
Artículo 4
1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de cada uno de los Estados miembros, y presidido por un representante de la Comisión.
2. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información útiles.
3. Las consultas se referirán especialmente a:
a)
las condiciones de las exportaciones y su evolución, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial para el producto de que se trate;
b)
las medidas que conviniere adoptar, llegado el caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1061:oj#art-4