Art. 63

Actas de los procedimientos orales y de la instrucción

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 63 Actas de los procedimientos orales y de la instrucción 1.   Los procedimientos orales y la instrucción darán lugar al levantamiento de un acta con lo esencial del procedimiento oral y de las diligencias, las declaraciones oportunas de las partes en el procedimiento y los testimonios de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de la diligencia de comprobación. 2.   El acta referente al testimonio de un testigo, de un perito o de una de las partes en el procedimiento, deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya testificado. Cuando no se apruebe el acta, habrán de indicarse las objeciones formuladas. 3.   El acta deberá ir firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción. 4.   Se remitirá a las partes copia del acta y en su caso, una traducción de la misma.
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