Art. 62
Costas de la instrucción
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 62
Costas de la instrucción
1. La Oficina podrá subordinar la práctica de las diligencias de comprobación al depósito en la misma, por la parte que las hubiera solicitado, de una provisión de fondos cuyo importe será calculado por la Oficina a partir de una estimación de las costas.
2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento. Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos.
3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, tendrán derecho asimismo a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios, a menos que sean agentes de las oficinas de examen. Estas indemnizaciones serán pagadas a los testigos tras la instrucción del caso, y los honorarios de los peritos tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
4. Los importes devengados en virtud de los apartados 2 y 3, con arreglo a las normas y límites recogidos en el anexo I, serán pagados por la Oficina.
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