Art. 61

Designación de peritos

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 61 Designación de peritos 1.   La Oficina decidirá la forma en que deban presentarse los informes de los peritos que designe. 2.   El mandato para el perito contendrá: a) una descripción precisa de su misión; b) el plazo que se le fija para presentar su informe pericial; c) la designación de las partes en el procedimiento; d) la mención de los derechos que le asisten en virtud del artículo 62, apartados 2, 3 y 4. 3.   A efectos de la redacción del informe pericial, la Oficina deberá disponer que la oficina de examen que haya llevado a cabo el examen técnico de la variedad de que se trate, ponga a disposición de quien proceda el material disponible de conformidad con las instrucciones recibidas. En caso de que la Oficina lo considerara necesario, podrá también disponer del material en poder de las partes en el procedimiento o de terceras personas. 4.   Las partes en el procedimiento recibirán una copia y, en su caso, una traducción de todo informe escrito. 5.   Todo perito podrá ser objeto de recusación por las partes en el procedimiento, en cuyo caso el artículo 48, apartado 3, y el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de base serán aplicables mutatis mutandis. 6.   El artículo 13, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis al perito designado por la Oficina. Al proceder a su designación, la Oficina deberá informarle del requisito de confidencialidad.
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