Art. 49
Rechazo del recurso por improcedente
En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 49
Rechazo del recurso por improcedente
1. Si el recurso no cumpliera lo dispuesto en el Reglamento de base, en particular sus artículos 67, 68 y 69, o en el presente Reglamento, en particular su artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala. Si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente.
2. Si se interpusiera un recurso contra una resolución de la Oficina contra la cual se presente a su vez un recurso directo a efectos del artículo 74 del Reglamento de base, la sala de recurso interpondrá dicho recurso en concepto de recurso directo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el consentimiento del recurrente; si el recurrente no diera su consentimiento, la Oficina rechazará el recurso como improcedente. En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia, se considerará que dicho recurso se presentó ante el Tribunal de Justicia el día de recepción del mismo en la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.
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