Art. 50

Procedimiento oral

En vigor desde 17 sept 2009
Artículo 50 Procedimiento oral 1.   Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a las partes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de base, y les recordará el contenido del artículo 59, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en una misma vista. 3.   Solo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.
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