Art. 8

Accesibilidad a las operaciones de adeudos domiciliados

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 8 Accesibilidad a las operaciones de adeudos domiciliados 1.   Un proveedor de servicios de pago de un ordenante accesible para las operaciones de adeudos domiciliados nacionales denominados en euros en la cuenta de pagos de dicho ordenante será accesible, de conformidad con el sistema de adeudos domiciliados, para las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros iniciadas por un beneficiario por mediación de un proveedor de servicios de pago situado en cualquier Estado miembro. 2.   El apartado 1 se aplicará exclusivamente a las operaciones de adeudos domiciliados accesibles a los consumidores en el marco del sistema de adeudos domiciliados. 3.   Los proveedores de servicios de pago cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 antes del 1 de noviembre de 2010. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los proveedores de servicios de pago situados en un Estado miembro que no tenga el euro como moneda cumplirán los requisitos de los apartados 1 y 2 en lo referente a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros el 1 de noviembre de 2014 a más tardar. Si, no obstante, uno de estos Estados introduce el euro como moneda antes del 1 de noviembre de 2013, el proveedor de servicios de pago situado en dicho Estado miembro cumplirá los requisitos de los apartados 1 y 2 en el plazo de un año a partir de la fecha de ingreso del Estado miembro de que se trate en la zona del euro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:924:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil