Art. 7

Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados nacionales

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 7 Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados nacionales 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando a las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2009 se les aplique una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, esta tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012. 2.   Si una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se reduce o suprime antes del 1 de noviembre de 2012, dicha reducción o supresión se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes de esa fecha. 3.   En aquellos casos en que las operaciones de adeudos domiciliados nacionales sean objeto de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si las operaciones de adeudos domiciliados nacionales se ejecutaron antes del 1 de noviembre de 2012.
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