Art. 24
Sustancias nuevas
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 24
Sustancias nuevas
1. Queda prohibida la producción, importación, introducción en el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del anexo II. Esta prohibición no se aplica a las sustancias nuevas si se usan como materias primas o para usos de laboratorio o análisis, ni a las importaciones para tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o a las importaciones en régimen de almacenamiento temporal, depósito aduanero o zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, a menos que a dichas importaciones se les haya asignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana según lo dispuesto en dicho Reglamento, o a las exportaciones subsiguientes a importaciones previamente exentas.
2. La Comisión podrá, si procede, incluir en la parte A del anexo II sustancias que estén incluidas en la parte B de ese anexo, que se considere que se han exportado, importado, producido o introducido en el mercado en cantidades significativas y que tengan, a juicio del Comité de Evaluación Científica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, y, si procede, determinará posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
3. A la luz de información científica al respecto, la Comisión incluirá, si procede, en la parte B del anexo II, cualquier sustancia no regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono haya constatado el Comité de Evaluación Científica del Protocolo u otra autoridad reconocida de solvencia equivalente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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