Art. 22

Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 22 Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas 1.   Las sustancias reguladas contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración. 2.   Las sustancias reguladas y los productos que contengan tales sustancias se destruirán únicamente mediante las tecnologías aprobadas enumeradas en el anexo VII, o, en el caso de sustancias reguladas no contempladas en dicho anexo, mediante la tecnología de destrucción más aceptable desde el punto de vista ambiental, que no entrañe costes excesivos, siempre que el uso de dichas tecnologías cumpla la legislación comunitaria y nacional sobre residuos y que se observen los requisitos adicionales con arreglo a dicha legislación. 3.   La Comisión podrá modificar el anexo VII para incorporar la evolución tecnológica. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 4.   Las sustancias reguladas contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en el apartado 2 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es técnica y económicamente factible, o se destruirán sin recuperación previa, aplicando las tecnologías mencionadas en el apartado 1. La Comisión preparará un anexo del presente Reglamento con una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente factible la recuperación de sustancias reguladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de sustancias reguladas, especificando, en su caso, las tecnologías que deben aplicarse. Toda propuesta de preparación de dicho anexo irá acompañada y respaldada por una evaluación económica completa de costes y beneficios que tenga en cuenta las circunstancias de cada Estado miembro. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 5.   Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias reguladas y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros y a la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, podrá adoptar, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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