Art. 26
Comunicación de datos por los Estados miembros
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 26
Comunicación de datos por los Estados miembros
1. El 30 de junio de cada año, a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico la siguiente información, correspondiente al año natural anterior:
a)
las cantidades de bromuro de metilo autorizadas, con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, para los diferentes tratamientos con fines de cuarentena y aplicaciones previas a la expedición utilizados en su territorio, especificando los objetivos para los que se haya utilizado el bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución;
b)
las cantidades de halones instalados, utilizados y almacenados para usos críticos, con arreglo al artículo 13, apartado 1, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la hora de evaluar y utilizar alternativas adecuadas;
c)
los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante las inspecciones realizadas en virtud del artículo 28.
2. La Comisión determinará el formato para la presentación de la información a la que se refiere el apartado 1 con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.
3. La Comisión podrá modificar lo dispuesto en el apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.
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