Art. 23

Escapes y emisiones de sustancias reguladas

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 23 Escapes y emisiones de sustancias reguladas 1.   Las empresas tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape y emisión de sustancias reguladas. 2.   Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias reguladas velarán por que los aparatos o sistemas fijos: a) cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada 12 meses para comprobar que no presentan escapes; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias reguladas; b) cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan escapes; c) cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan escapes, y por subsanar lo antes posible las fugas detectadas, y en cualquier caso en un plazo de 14 días. Los aparatos o sistemas serán objeto de un control de escapes en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz. 3.   Las empresas mencionadas en el apartado 2 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de sustancias reguladas añadidas y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistema correspondiente a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de escapes realizados. La autoridad competente de un Estado miembro y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros. 4.   Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2. A la luz de una evaluación de las medidas tomadas por los Estados miembros y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión podrá adoptar medidas en relación con la armonización de dichos requisitos mínimos de cualificación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3. 5.   Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas utilizadas como materia primas y agentes de transformación. 6.   Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas producidos inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos. 7.   La Comisión podrá establecer una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.
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