Art. 16

Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 16 Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas 1.   Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas. La Comisión determinará estos límites y asignará cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2. Las cuotas mencionadas en el párrafo primero se asignarán únicamente para las siguientes sustancias: a) sustancias reguladas si se emplean para los usos analíticos y de laboratorio o críticos a los que se refieren el artículo 10, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13; b) sustancias reguladas si se usan como materias primas; c) sustancias reguladas si se usan como agentes de transformación. 2.   Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los importadores de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), declararán a la Comisión la demanda prevista, especificando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan. Basándose en esas declaraciones, la Comisión determinará los límites cuantitativos de las importaciones de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c).
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