Art. 15

Importación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 15 Importación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas 1.   Se prohíben las importaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos que no sean efectos personales y que contengan dichas sustancias o dependan de ellas. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las importaciones siguientes: a) las sustancias reguladas que deban utilizarse para los usos analíticos y de laboratorio mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2; b) las sustancias reguladas que deban utilizarse como materias primas; c) las sustancias reguladas que deban utilizarse como agentes de transformación; d) las sustancias reguladas destinadas a la destrucción por los medios técnicos mencionados en el artículo 22, apartado 2; e) hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos que deban reenvasarse y posteriormente reexportarse, no más tarde del 31 de diciembre del siguiente año civil, a una Parte donde no estén prohibidos el consumo o la importación de dicho hidroclorofluorocarburo; f) el bromuro de metilo destinado a los usos de emergencia mencionados en el artículo 12, apartado 3, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, para reenvasado y posterior reexportación a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que el reenvasado y la posterior reexportación se efectúen durante el año de la importación; g) los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, por instalaciones autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate para almacenar halones para usos críticos; h) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para su destrucción, cuando proceda mediante tecnologías contempladas en el artículo 22, apartado 2; i) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2; j) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1; k) los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya introducción en el mercado se haya autorizado con arreglo al artículo 11, apartado 5. 3.   Las importaciones a las que se refiere el apartado 2, con la excepción de las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o las importaciones sometidas al régimen de almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca a las que se refiere el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre y cuando permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad durante menos de 45 días y que no se presenten ulteriormente para el despacho a libre práctica en la Comunidad, se destruyan o se transformen, estarán sujetas a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 16 y 20.
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