Art. 17
Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 17
Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas
1. Quedan prohibidas las exportaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos distintos de efectos personales que contengan esas sustancias o dependan de ellas.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de:
a)
sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 10;
b)
sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas;
c)
sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como agentes de transformación;
d)
productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas producidos con arreglo al artículo 10, apartado 7, o importados con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras h) o i);
e)
halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro, así como productos y aparatos que contengan halones o dependan de halones para satisfacer los usos críticos;
f)
hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de la destrucción;
g)
bromuro de metilo reexportado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, hasta el 31 de diciembre de 2014;
h)
inhaladores dosificadores fabricados con clorofluorocarburo cuyo uso haya sido autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá, a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión mencionado en el artículo 25, apartado 2, autorizar la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, cuando esté demostrado que, en vista del valor económico de la mercancía y de su vida útil restante prevista, la prohibición de exportar impondría una carga desproporcionada al exportador. Dichas exportaciones requerirán la notificación previa de la Comisión al país importador.
4. Las exportaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 estarán sujetas a licencia excepto las reexportaciones posteriores al tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, al almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre que la reexportación tenga lugar como muy tarde 45 días después de la importación. La Comisión concederá a las empresas licencias de exportación, después de haber comprobado si se cumple el artículo 20.
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