Art. 14

Transferencia de derechos y racionalización industrial

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 14 Transferencia de derechos y racionalización industrial 1.   Todo productor o importador que tenga derecho a introducir en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades del grupo respectivo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de introducción en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación. 2.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización. 3.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. También se requerirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción. 4.   En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno del tercer país Parte interesado, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción establecidos con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor del tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.
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