Art. 5

Elaboración y notificación de documentos

En vigor desde 31 ago 2009
Artículo 5 Elaboración y notificación de documentos 1.   Los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a los procedimientos establecidos por los sistemas de información, utilizando los modelos o métodos facilitados a los usuarios mediante esos sistemas de información, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con los derechos de acceso concedidos por las autoridades de que se trate. Estos modelos y métodos se modificarán y pondrán a disposición después de haber informado a los usuarios del sistema correspondiente. 2.   En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema de información o de falta de una conexión permanente, los Estados miembros podrán enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Esta presentación de copias impresas o mediante cualquier otro medio electrónico exigirá un aviso previo motivado enviado en tiempo útil a la Comisión antes del vencimiento del plazo de notificación.
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