Art. 4

Derechos de acceso y entidad única de enlace

En vigor desde 31 ago 2009
Artículo 4 Derechos de acceso y entidad única de enlace 1.   La concesión de derechos de acceso y la certificación de la identidad de las personas autorizadas a tener acceso a los sistemas de información (denominados en lo sucesivo «los usuarios») incumbirán a las autoridades competentes de los Estados miembros. 2.   En lo que respecta al acceso a los sistemas, cada Estado miembro: a) designará una entidad única de enlace encargada de lo siguiente: i) validar para cada sistema los derechos de acceso concedidos y actualizados por las autoridades competentes y la identidad certificada de los usuarios autorizados a tener acceso a los sistemas, ii) notificar a la Comisión las autoridades competentes y los usuarios autorizados a acceder a los sistemas; b) informar a la Comisión de la identidad y las señas de la entidad de enlace que haya designado. Tras la validación de los derechos de acceso, la autoridad responsable de los sistemas de información los activará.
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