Art. 4
Requisitos mínimos para los puntos de entrada designados
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 4
Requisitos mínimos para los puntos de entrada designados
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los puntos de entrada designados dispondrán, al menos, de los elementos siguientes:
a)
personal en número suficiente con las cualificaciones y la experiencia adecuadas para realizar los controles prescritos de las partidas;
b)
instalaciones apropiadas para que la autoridad competente lleve a cabo los controles necesarios;
c)
instrucciones detalladas de muestreo para análisis y de envío de las muestras tomadas para su análisis a un laboratorio designado conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («el laboratorio designado»);
d)
almacenes para conservar las partidas (y las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;
e)
equipos de descarga y equipos apropiados a fin de efectuar muestreos para análisis;
f)
la posibilidad de realizar la descarga y el muestreo para análisis en un lugar resguardado, cuando proceda;
g)
un laboratorio designado que pueda efectuar los análisis contemplados en la letra c), situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo.
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