Art. 3
Definiciones
En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«documento común de entrada (DCE)»: el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyo modelo figura en el anexo II;
b)
«punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 17, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 882/2004, en uno de los territorios contemplados en el anexo I de dicho Reglamento; en el caso de partidas que lleguen por mar y se descarguen para ser cargadas en otro buque que las transporte a un puerto de otro Estado miembro, el punto de entrada designado será el último puerto;
c)
«partida»: cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del presente Reglamento de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país o parte del mismo.
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