Art. 3

Visitas sobre el terreno

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 3 Visitas sobre el terreno El Comité de terapias avanzadas podrá informar al solicitante de que es necesario realizar una visita de los locales donde se está desarrollando el medicamento de terapia avanzada para completar su evaluación conforme al artículo 2. Informará al solicitante de los objetivos de la visita sobre el terreno. Si el solicitante acepta que se lleve a cabo una visita sobre el terreno, esta será efectuada por inspectores de los Estados miembros que posean la cualificación adecuada. En ese caso, se suspenderá el plazo establecido en el artículo 2, apartado 3, hasta que el informe de la visita se haya puesto a disposición del Comité de terapias avanzadas y del solicitante.
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