Art. 72
Etiquetado temporal
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 72
Etiquetado temporal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica correspondiente cumpla los requisitos contemplados en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008, se etiquetarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el capítulo IV del presente Reglamento.
2. Cuando la Comisión decida no otorgar protección a una denominación de origen o indicación geográfica en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 479/2008, los vinos etiquetados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se retirarán del mercado o se reetiquetarán con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento.
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