Art. 72 · Etiquetado temporal

Art. 72

Etiquetado temporal

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 72 Etiquetado temporal 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica correspondiente cumpla los requisitos contemplados en el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (CE) no 479/2008, se etiquetarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el capítulo IV del presente Reglamento. 2.   Cuando la Comisión decida no otorgar protección a una denominación de origen o indicación geográfica en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) no 479/2008, los vinos etiquetados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se retirarán del mercado o se reetiquetarán con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento.
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