Art. 70

Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 70 Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación 1.   En el caso de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en los territorios respectivos de los Estados miembros, la utilización de las indicaciones contempladas en los artículos 61, 62 y 64 a 67 podrá ser obligatoria, prohibirse o limitarse mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos vinos. 2.   En lo que respecta a los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en los respectivos territorios, los Estados miembros podrán hacer obligatorias las indicaciones mencionadas en los artículos 64 y 66. 3.   A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumerados en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008, con respecto a los vinos producidos en sus territorios respectivos. 4.   A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento (CE) no 479/2008 a los vinos embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.
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