Art. 69

Normas relativas a la presentación de determinados productos

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 69 Normas relativas a la presentación de determinados productos 1.   El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad sólo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo « vino espumoso » cerrada mediante: a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que el requisito establecido en el apartado 1 se aplique a: a) los productos embotellados tradicionalmente en tales botellas y que: i) estén enumerados en el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008, ii) estén enumerados en los apartados 7, 8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008, iii) estén enumerados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (18), o iv) tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2 % vol; b) otros productos distintos de los contemplados en la letra a), a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.
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