Art. 69
Normas relativas a la presentación de determinados productos
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 69
Normas relativas a la presentación de determinados productos
1. El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad sólo se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo «
vino espumoso
» cerrada mediante:
a)
en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella;
b)
en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado.
2. Los Estados miembros podrán decidir que el requisito establecido en el apartado 1 se aplique a:
a)
los productos embotellados tradicionalmente en tales botellas y que:
i)
estén enumerados en el artículo 25, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 479/2008,
ii)
estén enumerados en los apartados 7, 8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008,
iii)
estén enumerados en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (18), o
iv)
tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior a 1,2 % vol;
b)
otros productos distintos de los contemplados en la letra a), a condición de que no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza del producto.
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