Art. 66
Términos que se refieren a determinados métodos de producción
En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 66
Términos que se refieren a determinados métodos de producción
1. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 479/2008, los vinos comercializados en la Comunidad podrán llevar indicaciones que hagan referencia a determinados métodos de producción, como, por ejemplo, los contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
2. Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera con denominación de origen o indicación geográfica protegida o con una indicación geográfica de un tercer país sólo podrán utilizarse las indicaciones que figuran en el anexo XVI. No obstante, para tales vinos, los Estados miembros y los terceros países podrán aprobar otras indicaciones, equivalentes a las establecidas en el anexo XVI.
Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el vino haya sido envejecido en un recipiente de madera conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente.
Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.
3. La mención «
fermentación en botella
» sólo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que:
a)
el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;
b)
la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;
c)
la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías haya sido, como mínimo, de noventa días, y
d)
el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle.
4. Las menciones «
fermentación en botella según el método tradicional
» o «
método tradicional
» o «
método clásico
» o «
método tradicional clásico
», sólo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto:
a)
se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;
b)
haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base;
c)
haya sido retirado de las lías por degüelle.
5. La mención «
Crémant
» sólo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o «
rosé
» con denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país siempre que:
a)
las uvas hayan sido vendimiadas a mano;
b)
el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas y la cantidad de mosto obtenido por 150 kg de uvas no sea superior a 100 litros;
c)
el contenido máximo de dióxido de azufre no sea superior a 150 mg/l;
d)
el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l;
e)
el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4, y
f)
sin perjuicio del artículo 67, el término «Crémant» aparezca en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica protegida de un tercer país en cuestión.
Las letras a) y f) no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «
crémant
» registradas antes del 1 de marzo de 1986.
6. Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (17).
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