Art. 64

Indicación del contenido de azúcar

En vigor desde 14 jul 2009
Artículo 64 Indicación del contenido de azúcar 1.   Salvo disposición en contrario del artículo 58 del presente Reglamento, el contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo XIV, parte B, del presente Reglamento, podrá figurar en la etiqueta de los productos a los que se hace referencia en el artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 479/2008. 2.   Si el contenido de azúcar de los productos justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo XIV, parte B, del presente Reglamento se elegirá sólo un término. 3.   Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo XIV, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto. 4.   El apartado 1 no se aplicará a los productos mencionados en los apartados 3, 8 y 9 del anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 a condición de que los Estados miembros o terceros países regulen las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar.
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