Art. 7

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías M2 y M3

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 7 Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías M2 y M3 1.   Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías M2 y M3 cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes. 2.   La capacidad de transporte de un vehículo, incluidos los pasajeros sentados y los que están de pie, así como los usuarios de sillas de ruedas, será adecuada en relación con la masa, el tamaño y el diseño del vehículo. 3.   Las carrocerías de los vehículos estarán diseñadas y fabricadas de forma que permitan el funcionamiento del vehículo de manera segura y estable, incluso a plena capacidad. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se entre y se salga del vehículo de manera segura, en particular en caso de emergencia. 4.   Las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas, deberán poder acceder a los vehículos de la clase I. 5.   Los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería de los autobuses y autocares evitarán en la medida de lo posible o, al menos, retrasarán el fuego para que los ocupantes puedan evacuar el vehículo en caso de incendio.
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