Art. 9
Comunicaciones de terceros países
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9
Comunicaciones de terceros países
Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo I, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.
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