Art. 8

Organismos emisores de terceros países

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8 Organismos emisores de terceros países 1.   Los organismos emisores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán: a) ser organismos reconocidos como tales para las autoridades competentes del país exportador; b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad. 2.   Se comunicará a la Comisión la siguiente información: a) el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de los organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 7; b) una muestra de impresión de los sello utilizados por esos organismos; c) los procedimientos y criterios aplicados por el organismo emisor para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo I.
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