Art. 9 · Comunicaciones de terceros países

Art. 9

Comunicaciones de terceros países

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9 Comunicaciones de terceros países Cuando se cumplan los requisitos establecido en el anexo I, la Comisión publicará el nombre del organismo emisor a que se refiere el artículo 8, apartado 1, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea o por cualquier otro medio adecuado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:620:oj#art-9