Art. 8
Organismos emisores de terceros países
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Organismos emisores de terceros países
1. Los organismos emisores a que se refiere el artículo 7, apartado 3, deberán:
a)
ser organismos reconocidos como tales para las autoridades competentes del país exportador;
b)
comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. Se comunicará a la Comisión la siguiente información:
a)
el nombre y la dirección, incluyendo cuando sea posible la dirección de correo electrónico y de Internet, de los organismos habilitados para expedir los certificados de autenticidad a que se refiere el artículo 7;
b)
una muestra de impresión de los sello utilizados por esos organismos;
c)
los procedimientos y criterios aplicados por el organismo emisor para determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:620:oj#art-8